Artículo 32.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
Uno. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
Dos. Montes y aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña.
Tres. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Cuatro. Especialidades del régimen jurídico-administrativo derivados de las particularidades de la organización propia de la Región.
Cinco. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
Seis. Régimen minero y energético.
Siete. Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos o profesionales.
Artículo 32.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
1. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
2. Montes y aprovechamientos forestales. Espacios naturales protegidos y régimen de zonas de montaña.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.
5. Corporaciones de derecho público representantivas de intereses económicos y profesionales.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la región, en colaboración con el Estado.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6946
Artículo 32.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias siguientes:
1. Régimen local.
2. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. Ref. BOE-A-1997-14848
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6946