Artículo 1.
Uno. Las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo se constituyen en Comunidad Autónoma bajo el nombre de Castilla-La Mancha para acceder a su autogobierno, de conformidad con la Constitución española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Dos. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles.
Tres. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
Cuatro. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.
Artículo 1.
1. Castilla-La Mancha, en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido constitucionalmente, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la región, dentro de la indisoluble unidad de España, patria común e indivisible de todos los españoles.
3. La Junta de Comunidades tiene plena personalidad jurídica en los términos que establece la Constitución y con arreglo al presente Estatuto.
4. Los poderes de la Junta de Comunidades emanan de la Constitución, del pueblo y del presente Estatuto.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio. Ref. BOE-A-1997-14848