LO 7/1981 Estatuto Asturias

Artículo cincuenta — LO 7/1981 Estatuto Asturias

Artículo 50.

Uno. El Principado, como poder público, podrá hacer uso de lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución.

Dos. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.

Artículo 50.

El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.

Se modifica por el art. único.45 de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero. Ref. BOE-A-1999-338