Artículo quinientos uno
1. Los destinos serán a una población o a un Instituto de Medicina Legal, regional o provincial, con especificación del cargo o de la función a desempeñar por razón de especialización.
2. En todo caso, podrán crearse Agrupaciones de Forensías servidas por un solo Médico Forense.
Artículo quinientos uno
1. Los Médicos Forenses serán destinados a un Instituto de Medicina Legal o al Instituto de Toxicología, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan ser adscritos a órganos jurisdiccionales, fiscales u Oficinas del Registro Civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. (Suprimido)
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 21.2 y 3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612
Artículo 501.
1. El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 21.2 y 3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612