LO 6/1985

Artículo doscientos diecisiete — LO 6/1985

Artículo doscientos diecisiete

Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal.

Artículo 217.

El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

Se modifica por el art. único.41 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644