LO 6/1985

Artículo doscientos dieciocho — LO 6/1985

Artículo doscientos dieciocho

Únicamente podrán recusar:

1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes y el Ministerio Fiscal.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Artículo 218.

Únicamente podrán recusar:

1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.

2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil.

Se modifica por el art. único.42 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644