LO 5/1995

Artículo 34 — LO 5/1995

Artículo 34. Testimonios.

1. En la misma resolución, el Juez ordenará deducir testimonio de:

a) Los escritos de calificación de las partes.

b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.

c) El auto de apertura del juicio oral.

2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente para el enjuiciamiento.

3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.