Artículo 27. Diligencias de investigación.
1. Si el Ministerio Fiscal o alguna de las partes solicitare la práctica de diligencias de investigación, el Juez las ordenará practicar, o practicará por sí, solamente si las estimase imprescindibles para resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y no pudieren practicarse directamente en la audiencia preliminar prevista en la presente Ley.
2. También podrán, el Ministerio Fiscal y las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.
3. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a fin de que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias, aun cuando no haya culminado de practicar las ya ordenadas.
4. Si ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal solicitaren, dentro de dicho término, la apertura del juicio oral, el Juez ordenará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.