LO 3/1983

Artículo veinticinco — LO 3/1983

Artículo 25.

1. La Comunidad de Madrid tendrá potestad legislativa en las siguientes materias:

a) En las que se determinen en este Estatuto como de competencia plena de la Comunidad de Madrid.

b) Las que pudieran corresponderle en el desarrollo legislativo de las bases aprobadas por las Cortes Generales, cuando se atribuyan por aquellas esta competencia a las Comunidades Autónomas o, específicamente, a la de Madrid, o bien se establezca esta potestad en el presente Estatuto.

c) Las que asuma transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, y previa reforma del mismo, en el desarrollo de aquellas materias cuyos principios o bases están reservados en exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1, de la Constitución.

d) Transcurridos cinco años desde la aprobación de este Estatuto, y previa reforma del mismo, sobre aquellas materias no atribuidas expresamente al Estado por el artículo 149.1, de la Constitución.

e) Sobre aquellas materias de titularidad estatal que, siendo por su propia naturaleza susceptibles de transferencia o delegación, sean transferidas a las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 150.2, de la Constitución, mediante la correspondiente Ley Orgánica.

2. La Comunidad de Madrid tendrá potestad reglamentaria:

a) En aquellas materias que en virtud de este Estatuto o de Ley aprobada por las Cortes Generales corresponda a la Comunidad la potestad legislativa plena o de desarrollo.

b) Cuando se le atribuya esta potestad en el presente Estatuto.

c) Cuando se le atribuya esta potestad mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales.

d) Para la organización de aquellos servicios de titularidad estatal cuya ejecución, administración, gestión o inspección corresponde a la Comunidad de Madrid.

3. La Comunidad de Madrid tendrá la función ejecutiva:

a) Para la administración, gestión o inspección de todos los servicios cuya titularidad legislativa o reglamentaria corresponda a la Comunidad Autónoma.

b) Para la administración, gestión o inspección de aquellos servicios que se determinen en este Estatuto.

c) Para el ejercicio de aquellas Potestades de titularidad estatal que le hayan sido transferidas o delegadas por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Artículo 25.

1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1998-16302

Su anterior numeración era art. 24.