LO 2/1989

Artículo 79 — LO 2/1989

Artículo 79.

Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.

Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.