LO 2/1989

Artículo 223 — LO 2/1989

Artículo 223.

Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos, dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.

En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión, se consignará:

Primero.–El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio, profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicará el presunto delito de que se trata y la causa de que procede.

Segundo.–El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión.

Tercero.–Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.