Disposición adicional primera.
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Disposición adicional primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite máximo del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 32/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17582
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única de la citada norma.
Primera.
Uno. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el párrafo tres de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Disposición adicional primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 18/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-12997
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 32/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17582
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única de la citada norma.
Disposición adicional primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 17/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11411
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 18/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-12997
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 32/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17582
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única de la citada norma.
Disposición adicional primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
o) El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria cuarta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Galicia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta de Galicia.
Se modifica el apartado 1, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 17/2010, de 16 de julio, por el art. único de la Ley 36/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22682#au
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece la disposición final única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 17/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11411
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 18/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-12997
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única de la citada norma.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 32/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17582
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única de la citada norma.