Artículo 67. Normas generales aplicables a las exenciones previstas en el presente capítulo.
Uno.–El importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Dos.–El contravalor en moneda nacional de las cantidades expresadas en Ecus relativas a las exenciones de las importaciones de bienes se fijará anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda.
Los tipos de cambio aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre, y las cantidades que resulten podrán redondearse hasta el límite de 2 Ecus.
Los nuevos valores serán de aplicación a partir del día 1 de enero siguiente.
El tipo de cambio vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los aplicables en los años sucesivos podrán mantenerse en el año siguiente, cuando la variación que resultara aplicable fuese inferior al 5 por ciento de la cuantía correspondiente al año en curso o cuando dicha variación supusiera una reducción de las cantidades establecidas.
Artículo 67. Normas generales aplicables a las exenciones previstas en el presente capítulo.
El importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Se deroga el apartado 2, renumerando el 1 como párrafo único, por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.