Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2.º de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5, letra l) de esta Ley.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2.º de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5.º párrafo B), párrafo j), de esta Ley.
Se modifica el apartado 2º por el art. 4.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2.º de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5.º párrafo B), párrafo j), de esta Ley.
3.º Las importaciones de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, con independencia del lugar en el que deba considerarse efectuada la entrega de dichos productos.
Se añade un apartado 3º, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 1º.3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.
Se modifica el apartado 2º por el art. 4.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado Dos, número 2.º, de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69, apartado Dos, letra j), de esta Ley, que se encuentren sujetas y no exentas del Impuesto.
3.º Las importaciones de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad, con independencia del lugar en el que deba considerarse efectuada la entrega de dichos productos.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo.Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Se añade un apartado 3º, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 1º.3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.
Se modifica el apartado 2º por el art. 4.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado Dos, número 2.º, de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69, apartado Dos, letra j), de esta Ley, que se encuentren sujetas y no exentas del Impuesto.
3.º Las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, con independencia del lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregas de dichos bienes.
La exención establecida en este número resultará igualmente aplicable a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.
Se modifica el apartado 3º por el art. 79.6 de la ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo.Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Se añade un apartado 3º, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 1º.3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.
Se modifica el apartado 2º por el art. 4.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado Dos, número 2.º, de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69, apartado Dos, letra j), de esta Ley, que se encuentren sujetas y no exentas del Impuesto.
3.º Las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, con independencia del lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregas de dichos bienes.
La exención establecida en este número resultará igualmente aplicable a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.
4.º Las importaciones de bienes, cuando el impuesto sobre el valor añadido deba declararse en virtud del régimen especial previsto en el Título IX, Capítulo XI, Sección 4.ª de esta Ley, o la normativa equivalente aplicable en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte del bien y se haya aportado a la Aduana el número de identificación individual asignado para la aplicación de dicho régimen especial, con arreglo a lo establecido en el artículo 163 septvicies de esta Ley, o la normativa aplicable en el Estado miembro de identificación, por el vendedor o por el intermediario que actúe por su cuenta, a más tardar en el momento de presentar la declaración aduanera de importación.
Téngase en cuenta que el apartado 4º, añadido por el art. 10.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según establece su disposición final octava.
Se añade el apartado 4º, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.8 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad
Se modifica el apartado 3º por el art. 79.6 de la ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo.Ref. BOE-A-2010-3366.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2010, según establece la disposición final 4.
Se añade un apartado 3º, con efectos desde el 1 de enero de 2005, por el art. 1º.3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003.
Se modifica el apartado 2º por el art. 4.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.