Disposición adicional vigésima. Rentas exentas con progresividad.
Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.
Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.
El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.
Se añade por el art. 1.74 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327.
Se deroga por la disposición derogatoria única 2.e) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.