Artículo 58. Número y designación.
1. En cada cabildo insular existirá uno o varios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se establezca en su reglamento orgánico.
2. Los vicepresidentes son nombrados y separados libremente por el presidente del cabildo insular de entre los consejeros insulares que formen parte del consejo de gobierno insular, dando cuenta al pleno de la corporación.