Ley 8/1997

Artículo 17 — Ley 8/1997

Artículo 17. Actividad de provisión de servicios sanitarios.

A los efectos de esta ley, se entenderá como provisión de servicios sanitarios la actividad de carácter instrumental por la que se ofrece a las personas un recurso organizado y homologado con el objeto de proporcionarles prestaciones sanitarias dirigidas a la promoción, preservación y restablecimiento de su estado de salud.