Ley 7/2005 CyL

Artículo 86 — Ley 7/2005 CyL

Artículo 86. Procedimiento disciplinario.

1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento disciplinario garantizando, en todo caso, los principios de legalidad, irretroactividad, celeridad y economía procesal, tipicidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad.

2. La norma reglamentaria determinará igualmente los órganos competentes para la incoación del expediente, la adopción de medidas provisionales y la imposición de sanciones.

3. Para la graduación de las faltas y sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) Perturbación en el servicio.

c) Reiteración o reincidencia.

d) Grado de participación.

4. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento disciplinario será de doce meses.