Artículo 44. Personal al servicio de los organismos autónomos.
1. El personal al servicio de los organismos autónomos estará sujeto al régimen general aplicable al personal de la Administración General, sin perjuicio de las peculiaridades que pueda establecerse en su ley de creación.
2. El organismo autónomo aplicará las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería competente en materia de función pública.