Ley 6/1984 Asturias

Artículo 35 — Ley 6/1984 Asturias

Artículo 35.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, será sustituido por el Consejero que designe el Presidente.

2. En caso de vacante y en tanto el Presidente no dé posesión al nuevo Consejero nombrado, encargará transitoriamente la Consejería a otro miembro del Consejo de Gobierno.

3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.