Artículo 59. Producción y contenido de los actos administrativos.
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano competente, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.
3. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.