Artículo 18. Nombramientos de interinidad.
1. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones que correspondan a la misma.
2. Se acordará el cese del interino cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, que conllevará, en todo caso, la posterior amortización de la plaza.
b) Cuando la plaza sea provista por personal fijo.