Ley 38/1988

Artículo 8 — Ley 38/1988

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en donde se establece en los anexos VII, VIII, IX y XI, respectivamente, de esta Ley, dentro de la misma Comunidad Autónoma, y toman el nombre del municipio correspondiente.

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en donde se establece en los anexos VII, VIII, IX y XI, respectivamente, de esta Ley, dentro de la misma Comunidad Autónoma, y toman el nombre del municipio correspondiente.

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta Ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576

Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576

Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta Ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.

Téngase que en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.

Redacción anterior:

"2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3.º de esta ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores y los Juzgados de lo Mercantil con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada."

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576

Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se señale por la Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, y toman el nombre del municipio correspondiente.

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576

Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.

Artículo 8.

1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3, así como las Secciones de lo Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada.

3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.

Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 8.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-8, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.

Redacción anterior:

"1. Las Audiencias Provinciales y los Juzgados con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta Ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.

3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial."

Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 8.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-8

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfprimera.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 2/1999, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1999-781.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1992-6576

Se declara la inconstitucionalidad del art. 8.2 en los términos del fundamento jurídico 10.b), por Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1990, de 30 de marzo. Ref. BOE-T-1990-10241.