Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.
Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.
Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6.2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.
Sin perjuicio del párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los artículos 6.2 y 6.3 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.
Los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se aplique la excepción contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y que fuesen celebrados por los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 18 de julio de 2043.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 16 de julio de 2019 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 que fuesen celebrados por los sujetos previstos en el párrafo c) del artículo 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 17 de julio de 2049.
Se modifica por el art. 64.16 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.