Artículo 57. Concepto y Régimen General.
1. Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
2. Los consorcios se regirán por lo establecido en la normativa básica del Estado, en esta ley y en sus estatutos.
3. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917