Ley 3/1992 Patrimonio Región de Murcia

Artículo 65 — Ley 3/1992 Patrimonio Región de Murcia

Artículo 65.

1. Los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación al uso o servicio público no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor del bien supera los 600 millones de pesetas, la cesión deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.

Se considerarán de utilidad pública o de interés social, entre otras, y a los efectos de este artículo, las cesiones realizadas a:

a) Las Administraciones públicas y sus entes institucionales.

b) Las fundaciones y asociaciones ciudadanas con implantación regional y sin ánimo de lucro.

c) Las organizaciones sindicales, patronales y colegios profesionales.

d) Las confesiones religiosas para locales destinados al culto.

e) Los Estados extranjeros y organismos internacionales, de acuerdo con los tratados o convenios de los que España sea parte.

2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las cesiones derivadas de la aplicación de la legislación vigente en materia de reforma y desarrollo agrario en las zonas de actuación, en cuyo caso la competencia corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que, una vez formalizadas, lo comunicará a efectos de conocimiento a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.

3. Asimismo, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá ceder bienes muebles en iguales condiciones que las señaladas en el apartado primero.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 11.2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ref. BORM-s-1997-90003.