Artículo 18.
1. Si la finca objeto de deslinde estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.
2. En caso contrario, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.