Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 198 — Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 198. Denegación del reconocimiento y la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas.

1. El Juez de Instrucción competente denegará el reconocimiento y la ejecución del exhorto, además de en los supuestos del apartado 1 del artículo 32, en los siguientes casos:

a) Cuando no sea posible ejecutarlo mediante ninguna de las medidas previstas en la legislación nacional.

b) Cuando tenga lugar el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 196 y el exhorto no hubiese sido validado por la autoridad judicial competente.

c) Cuando la ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de información o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia.

d) Cuando la resolución se refiera a hechos que se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

2. El Juez de Instrucción competente denegará el reconocimiento y ejecución del exhorto cuando, además de tratarse de una infracción distinta a las previstas en el apartado 1 del artículo 20, para su ejecución sea necesario proceder a un registro o incautación.

3. La resolución de denegación del reconocimiento y ejecución del exhorto será dictada por el Juez de Instrucción en el plazo de treinta días naturales desde su recepción. Cuando no fuera posible cumplir este plazo, el Juez de Instrucción informará a la autoridad competente del Estado de emisión de los motivos del retraso y del nuevo plazo previsto para su actuación.

4. Cuando el Juez de Instrucción se plantee la posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de un exhorto por tratarse de delitos que el Derecho español considera cometidos en su totalidad o en parte en territorio español, consultará a Eurojust antes de dictar una resolución y tomará en consideración en el caso concreto si una parte del delito tuvo lugar en el Estado de emisión, si esos hechos no constituyen delito de acuerdo con el Derecho español y si fuera necesario llevar a cabo una operación de registro e incautación para la ejecución del exhorto. En caso de desacuerdo con Eurojust, el Juez de Instrucción expresará las razones del mismo.

5. En caso de que concurra alguno de los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución previstos en la letras a) y c) del apartado 1 del artículo 32, antes de denegar parcial o totalmente el reconocimiento y la ejecución del exhorto el Juez de Instrucción consultará a la autoridad competente del Estado de emisión para que facilite sin demora la información complementaria necesaria y, en su caso, subsane el defecto en que se hubiera incurrido.

Artículo 198. Emisión de una orden europea de investigación para obtener información sobre cuentas bancarias y otro tipo de cuentas financieras.

1. Cuando la autoridad española competente necesite determinar si la persona física o jurídica objeto de proceso penal en curso es titular o posee el control de una o más cuentas o depósitos en un banco u otra entidad financiera que se localice en el territorio de otro Estado miembro y, en caso afirmativo, obtener los datos de las cuentas y depósitos identificadas que obren todavía en su poder, podrá emitir una orden europea de investigación. La información requerida incluirá, siempre que se solicite en la orden europea de investigación, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procesos penales de que se trate tenga poderes de representación.

2. En la orden europea de investigación se indicarán las razones por las que considera que la información solicitada es necesaria para el proceso penal del que se trate y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco u otra entidad financiera del Estado de ejecución y, siempre que cuente con dicha información, de qué banco o entidad financiera se trata. También incluirá en la orden europea de investigación cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831