Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 187 — Ley 23/2014 Reconocimiento Mutuo Penal

Artículo 187. Ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.

1. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá emitirse para recabar en el Estado de ejecución objetos, documentos o datos, debidamente identificados, que se necesiten para un proceso penal en España.

El exhorto podrá comprender objetos, documentos o datos que ya obren en poder de la autoridad de ejecución, así como cualquier otro objeto, documento o dato que la autoridad de ejecución descubra durante su ejecución cuando, sin mediar otras investigaciones complementarias, los considere relevantes para el procedimiento para el cual fue emitido y así lo declare.

2. Salvo en los casos en los que la petición fuera posible, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior porque el objeto, documento o dato ya obrara en poder de la autoridad de ejecución antes de la emisión, el exhorto europeo de obtención de pruebas no podrá emitirse para solicitar a la autoridad de ejecución:

a) Que mantenga entrevistas, tome declaraciones o inicie interrogatorios con sospechosos, testigos, expertos o cualquier otra persona. No obstante, la autoridad judicial española podrá solicitar la toma de declaraciones, de acuerdo con el derecho del Estado de ejecución, a aquellas personas que estuvieran presentes durante la ejecución del exhorto y estuvieran directamente relacionadas con el asunto al que se refiere.

b) Que lleve a cabo registros corporales u obtenga directamente del cuerpo de cualquier persona materiales orgánicos o datos biométricos, como pudieran ser muestras de ADN o impresiones dactilares.

c) Que obtenga información en tiempo real mediante intervención de comunicaciones, vigilancia o control de cuentas bancarias.

d) Que analice objetos, documentos o datos existentes.

e) Que obtenga datos de comunicaciones retenidos por proveedores de un servicio de comunicaciones electrónicas accesible al público o de una red de comunicaciones pública.

3. Los antecedentes penales tendrán un régimen específico de transmisión, quedando fuera del ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.

Artículo 187. Autoridades competentes en España para emitir y ejecutar una orden europea de investigación.

1. Son autoridades de emisión de una orden europea de investigación los jueces o tribunales que conozcan del proceso penal en el que se debe adoptar la medida de investigación o que hayan admitido la prueba si el procedimiento se encuentra en fase de enjuiciamiento.

Son también autoridades de emisión los Fiscales en los procedimientos que dirijan, siempre que la medida que contenga la orden europea de investigación no sea limitativa de derechos fundamentales.

A estos efectos, las autoridades competentes señaladas podrán emitir órdenes europeas de investigación para la ejecución de medidas que podrían ordenar o ejecutar conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. El Ministerio Fiscal es la autoridad competente en España para recibir las órdenes europeas de investigación emitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

Una vez registrada y tras haber acusado recibo a la autoridad de emisión, el Ministerio Fiscal conocerá del reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación o la remitirá al juez competente, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Cuando la orden europea de investigación no contenga medida alguna limitativa de derechos fundamentales, el Ministerio Fiscal será competente para reconocer y ejecutar la orden europea de investigación.

b) Cuando la orden europea de investigación contenga alguna medida limitativa de derechos fundamentales, y que no pueda ser sustituida por otra que no restrinja dichos derechos, ésta será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución. También será remitida por el Ministerio Fiscal al juez o tribunal para su reconocimiento y ejecución la orden europea de investigación en la que se indique expresamente por la autoridad de emisión que la medida de investigación debe ser ejecutada por un órgano judicial.

En estos supuestos se acompañará de informe preceptivo del Ministerio Fiscal en el que se pronuncie sobre la concurrencia o no de causa de denegación de la ejecución de la orden, y si se entiende ajustada a Derecho la adopción de cada una de las medidas de investigación que la orden contenga.

3. A los efectos de la letra b) del apartado anterior, serán competentes:

a) Los Jueces de Instrucción o de Menores del lugar donde deban practicarse las medidas de investigación o, subsidiariamente, donde exista alguna otra conexión territorial con el delito, con el investigado o con la víctima. Si no hubiera ningún elemento de conexión territorial para poder concretar la competencia, serán competentes los Jueces Centrales de Instrucción.

b) Los Jueces Centrales de Instrucción, si la orden europea de investigación se emitió por delito de terrorismo u otro de los delitos cuyo enjuiciamiento competa a la Audiencia Nacional, o si se trata de la notificación prevista en el artículo 222.

c) Los Jueces Centrales de lo Penal o Central de Menores, en el caso de traslado al Estado de emisión de personas privadas de libertad en España, de conformidad con lo previsto en el artículo 214.

El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias oportunas a fin de determinar el juez o tribunal competente a quien remitir la orden europea de investigación para su ejecución.

El cambio sobrevenido del lugar donde deba practicarse la medida de investigación no implicará una pérdida sobrevenida de competencia del juez o tribunal que hubiera acordado el reconocimiento y ejecución de la orden europea de investigación.

Si dicha orden europea de investigación se hubiese emitido en relación con varias diligencias de investigación que tuvieran que practicarse en lugares distintos, será competente para el reconocimiento y ejecución de la orden el juez o tribunal al que el Ministerio Fiscal remita dicha orden, de entre los competentes de acuerdo con las reglas previstas en este apartado y, en lo no previsto en ellas, conforme a las normas de preferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El juez o tribunal a quien corresponda la ejecución notificará al Ministerio Fiscal el reconocimiento y ejecución de las medidas de investigación y su remisión a la autoridad de emisión.

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831