Ley 22/2003

Disposición final vigésima séptima — Ley 22/2003

Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda modificada en los términos siguientes:

1. El párrafo a) del apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:

"a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y cualesquiera otros delitos contra la propiedad ; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras, aseguradoras o de correduría de seguros ; los inhabilitados conforme a la Ley Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso ; y, en general, los incursos en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente."

2. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 28, que pasa a tener el siguiente contenido:

"1. En los supuestos de declaración judicial de concurso de entidades aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros, además de asumir las funciones que le atribuye el número 2 del artículo 13 bis de su Estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a que se refiere el artículo 59 de esta ley, al solo efecto de distribuirlo entre los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados ; ello sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento concursal."

3. Se da nueva redacción al apartado tercero del artículo 35, que pasa a tener el siguiente contenido:

"En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la declaración judicial de concurso. Asimismo, se tendrán por vencidas a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía."

4. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado primero del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por el mismo y no podrá solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación, continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providencias administrativas de apremio, quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación al consorcio y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio."

5. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:

"Si el plan de liquidación formulado por el consorcio no fuera aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compensación de Seguros quedará plenamente legitimado para solicitar la declaración de concurso de la entidad afectada, debiendo hacerlo inmediatamente."

6. Se da nueva redacción al apartado décimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el consorcio deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso."

7. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado undécimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:

"En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursal para la oposición a la aprobación del convenio."

8. Se da nueva redacción al artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:

"1. Si la entidad aseguradora hubiese sido declarada judicialmente en concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal. No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por el consorcio.

Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la recuperación por el consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.

2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley."

Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.