Artículo 8. Consejeras o consejeros electivos.
1. Las consejeras o consejeros electivos, en número de seis, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia superior a quince años. Su dedicación será con carácter exclusivo y a tiempo completo.
2. Con independencia de estos, y cumpliendo los mismos requisitos, el Consejo de Gobierno podrá designar hasta cuatro consejeras o consejeros más, que desempeñarán sus funciones sin exclusividad.
3. En ambos casos, el nombramiento se efectuará por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.