Artículo 92.
El Ayuntamiento se ajustará para la constitución de estas entidades a las previsiones del artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y a la legislación en materia de elecciones locales, en cuanto a la elección de Alcalde Pedáneo y de los Vocales de la Junta Vecinal u órgano colegiado.