Artículo 65.
El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia se formulará por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá aceptarla.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.
El Alcalde que hubiere renunciado a su cargo no podrá volver a ostentarlo durante el resto del mandato de la Corporación.