Artículo 52.
1. Los decretos de delegación serán aprobados por el Gobierno previa la siguiente tramitación:
Una vez producida la entrada en vigor de la Ley que permita una delegación, se constituirá una comisión que, formulada por los siete Presidentes de los Cabildos Insulares y por siete representantes del Gobierno de Canarias, uno de los cuales será el Vicepresidente del Gobierno, quien lo presidirá, determinará las funciones que incluya la delegación y el método para el cálculo y determinación de las unidades, medios personales y materiales, y recursos que deban acompañarse a la delegación.
Los acuerdos de esta comisión se adoptarán por mayoría absoluta.
Adoptados los referidos acuerdos, el Gobierno de Canarias, a propuesta de su Vicepresidente, aprobará el Decreto de delegación.
2. El Decreto de delegación contendrá el alcance, contenido, condiciones y duración de aquélla, así como la relación de los medios personales y materiales y los recursos pertenecientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que se pondrán a disposición de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las funciones delegadas.
Los anexos de cada Decreto de delegación contendrán las siguientes determinaciones:
a) Servicios delegados.
b) Las unidades administrativas que queden afectas funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, sobre cuyas unidades los Cabildos podrán ejercer, por delegación, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria, y cualesquiera otras que por razón de una eficaz gestión deban quedar atribuidas a los Cabildos Insulares.
c) Relación de bienes muebles e inmuebles puestos a disposición para el ejercicio de funciones delegadas.
d) Relación de los expedientes en curso que son remitidos al Cabildo Insular.
e) Situación de ejecución presupuestaria en el ejercicio corriente de los créditos a que se refiere el apartado siguiente.
3. Los créditos que para compra de bienes o servicios o gastos de capital que se pongan a disposición de los Cabildos Insulares para la ejecución de competencias delegadas, sin perjuicio de que se adopten en su fiscalización, control externo y justificación en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma a la normativa general de las Leyes de Presupuestos, podrán librarse al órgano correspondiente de cada Cabildo como anticipo de cada fijo, dentro del ejercicio o como libramiento a justificar, conforme a la normativa que rige estas operaciones de tesorería.
4. La delegación surtirá efectos para cada Cabildo desde que, publicado el Decreto, se suscriba entre el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los medios y expedientes relacionados con la competencia delegada.»
Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/1996, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-26158