Artículo 36.
1. Los Cabildos Insulares, sin perjuicio de su carácter de órganos de autogobierno insular, ejercen las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Canarias que les atribuye el Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley.
2. En consecuencia, los Cabildos Insulares, bajo la dirección y responsabilidad de sus órganos de gobierno:
a) Ostentan iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias.
b) Colaboran en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de Canarias.
c) Asumen la representación institucional ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla.
d) Ejercen las competencias propias que les garantiza la Constitución, la legislación básica de régimen local y las leyes sectoriales del Estado para el cumplimiento de sus fines.
e) Son titulares de las competencias administrativas autonómicas que les transfieran ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.
f) Ejercen las competencias de la titularidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que les sean delegadas previa autorización de ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.
g) Ejercen las competencias de titularidad estatal que le sean delegadas por la Administración Estatal.