Ley 12/2003

Artículo 6 — Ley 12/2003

Artículo 6. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de los deberes previstos en esta ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el capítulo II de la Ley 19/1993, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

2. Las referencias que en dicho capítulo se contienen a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias se entenderán hechas a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

3. La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley corresponde a la Comisión de Vigilancia, y la competencia para sancionar, al Ministro del Interior.

Artículo 6. Supervisión y régimen sancionador.

1. La función de supervisión e inspección del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias a que se refiere el artículo 47 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se extiende al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

Cuando de los informes de inspección a que se refiere el artículo 47.3 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo resulte el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley, el Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

2. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley será considerado infracción muy grave a los efectos previstos en el Capítulo VIII de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y será sancionado conforme a lo que en él se dispone.

Las referencias que en dicho Capítulo se contienen a la Secretaría y al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias deben entenderse realizadas a la Secretaría de la Comisión de Vigilancia y a la Comisión de Vigilancia, respectivamente.

La competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley corresponde al Ministro del Interior, y la competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2010-6737