Artículo 17. Destinos de las aguas trasvasadas.
1. Las aguas trasvasadas en virtud de las transferencias autorizadas conforme al artículo 13 de la presente Ley, sólo podrán utilizarse para:
a) Alimentar o complementar los sistemas de abastecimiento en alta existentes, así como garantizar los usos actuales y futuros del abastecimiento urbano en las cuencas receptoras, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua.
b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, tramos fluviales, sectores de acuíferos, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.
c) Consolidar el suministro de las dotaciones de los regadíos existentes de acuerdo con lo establecido en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, que estén en situación de precariedad, tanto por situaciones de infradotación, como por falta de la suficiente garantía y siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua.
d) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el equilibrio del medio asegurando la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.
2. En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevos regadíos, ni a la ampliación de los existentes en las zonas beneficiadas por las transferencias.
3. Para acceder al uso de las aguas trasvasadas los usuarios deberán disponer de las concesiones o de cualquier otro título suficiente que acredite el derecho a la utilización privativa de las aguas, debidamente inscritos en el Registro de aguas de la cuenca receptora. Deberá garantizarse, en cualquier caso, que las aguas trasvasadas no produzcan alteraciones ambientales negativas, que puedan considerarse significativas, en áreas naturales de las cuencas receptoras.
4. El título para el aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento podrá corresponder tanto al propio núcleo afectado como al sistema o entidad de abastecimiento en que se incluya este núcleo y se otorgará por la Administración hidráulica competente de la cuenca receptora.
5. Con carácter previo a la utilización de las aguas trasvasadas, la Junta de Gobierno del organismo de la cuenca receptora u órgano de gobierno de la Administración hidráulica en las cuencas intracomunitarias, adoptará los siguientes acuerdos en función del uso al que vayan a destinarse las aguas: en el caso de regadíos delimitará el perímetro de cada zona de aplicación de las mismas, estudiará su balance hídrico y, como consecuencia de todo ello, propondrá los volúmenes de agua necesarios. Cuando se trate de abastecimientos, determinará el ámbito territorial afectado, estudiará su balance hídrico y propondrá los volúmenes de agua necesarios.
6. En el caso del apartado 1.d) será necesario que el Organismo de cuenca, previamente a la utilización de las aguas trasvasadas, haya declarado que los recursos hidráulicos subterráneos están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En este caso, la Junta de Gobierno del Organismo llevará a cabo la delimitación de la zona de aplicación de las aguas trasvasadas y realizará la evaluación de sus recursos, determinando las aportaciones de agua necesarias para restablecer el equilibrio. Las Comunidades o agrupaciones de usuarios a las que se refiere el artículo siguiente tramitarán la disminución o la caducidad de las concesiones de caudales asignados en cuantías equivalentes a los volúmenes trasvasados, hasta alcanzar la condición de equilibrio natural sostenible de dichos acuíferos.
7. Conforme a los criterios expuestos en los apartados anteriores, y atendiendo las previsiones del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, previo informe de los Organismos de cuenca, establecerá los distintos usos, zonas y ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados, así como su cuantificación precisa. En base a lo dispuesto en dicha norma se procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones o, en su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas a las nuevas circunstancias.
8. En el otorgamiento o modificación de concesiones a que se alude en el apartado anterior deberá tenerse en cuenta la preferencia de uso de las cuencas cedentes.
Artículo 17. Destinos de las aguas trasvasadas.
1. Las aguas trasvasadas en virtud de las transferencias autorizadas conforme al artículo 13 de la presente Ley, sólo podrán utilizarse para:
a) Alimentar o complementar los sistemas de abastecimiento en alta existentes, así como garantizar los usos actuales y futuros del abastecimiento urbano en las cuencas receptoras, siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua.
b) Mejorar las condiciones ambientales de aquellos ecosistemas, tramos fluviales, sectores de acuíferos, o elementos del medio hídrico natural, que se encuentren actualmente sometidos a intensa degradación.
c) Consolidar el suministro de las dotaciones de los regadíos existentes de acuerdo con lo establecido en su correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, que estén en situación de precariedad, tanto por situaciones de infradotación, como por falta de la suficiente garantía y siempre y cuando se esté llevando a cabo una gestión racional y eficiente del agua.
d) Eliminar situaciones de insostenibilidad actual debida a la sobreexplotación existente en los acuíferos de la cuenca receptora, y restablecer el equilibrio del medio asegurando la subsistencia de los aprovechamientos vinculados a estos acuíferos.
2. En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevos regadíos, a la ampliación de los existentes ni al riego de los campos de golf en las zonas beneficiadas por las transferencias.
3. Para acceder al uso de las aguas trasvasadas los usuarios deberán disponer de las concesiones o de cualquier otro título suficiente que acredite el derecho a la utilización privativa de las aguas, debidamente inscritos en el Registro de aguas de la cuenca receptora. Deberá garantizarse, en cualquier caso, que las aguas trasvasadas no produzcan alteraciones ambientales negativas, que puedan considerarse significativas, en áreas naturales de las cuencas receptoras.
4. El título para el aprovechamiento de aguas con destino al abastecimiento podrá corresponder tanto al propio núcleo afectado como al sistema o entidad de abastecimiento en que se incluya este núcleo y se otorgará por la Administración hidráulica competente de la cuenca receptora.
5. Con carácter previo a la utilización de las aguas trasvasadas, la Junta de Gobierno del organismo de la cuenca receptora u órgano de gobierno de la Administración hidráulica en las cuencas intracomunitarias, adoptará los siguientes acuerdos en función del uso al que vayan a destinarse las aguas: en el caso de regadíos delimitará el perímetro de cada zona de aplicación de las mismas, estudiará su balance hídrico y, como consecuencia de todo ello, propondrá los volúmenes de agua necesarios. Cuando se trate de abastecimientos, determinará el ámbito territorial afectado, estudiará su balance hídrico y propondrá los volúmenes de agua necesarios.
6. En el caso del apartado 1.d) será necesario que el Organismo de cuenca, previamente a la utilización de las aguas trasvasadas, haya declarado que los recursos hidráulicos subterráneos están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En este caso, la Junta de Gobierno del Organismo llevará a cabo la delimitación de la zona de aplicación de las aguas trasvasadas y realizará la evaluación de sus recursos, determinando las aportaciones de agua necesarias para restablecer el equilibrio. Las Comunidades o agrupaciones de usuarios a las que se refiere el artículo siguiente tramitarán la disminución o la caducidad de las concesiones de caudales asignados en cuantías equivalentes a los volúmenes trasvasados, hasta alcanzar la condición de equilibrio natural sostenible de dichos acuíferos.
7. Conforme a los criterios expuestos en los apartados anteriores, y atendiendo las previsiones del correspondiente Plan Hidrológico de cuenca, el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, previo informe de los Organismos de cuenca, establecerá los distintos usos, zonas y ámbitos de aplicación de los recursos trasvasados, así como su cuantificación precisa. En base a lo dispuesto en dicha norma se procederá al otorgamiento de las correspondientes concesiones o, en su caso, a la modificación de las existentes, adecuándolas a las nuevas circunstancias.
8. En el otorgamiento o modificación de concesiones a que se alude en el apartado anterior deberá tenerse en cuenta la preferencia de uso de las cuencas cedentes.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 21 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 17. Destinos de las aguas trasvasadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley de 2/2004, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2004-11438.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 21 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.