Artículo 16. Condiciones técnicas.
1. Los volúmenes de transferencia autorizados en esta Ley se entenderán como máximos anuales medidos en el punto de toma de la cuenca cedente.
2. Las transferencias de agua autorizadas en el artículo 13 de esta Ley con origen en el bajo Ebro, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) No se efectuará ninguna derivación mientras no circule por el río, en los puntos de toma, un caudal superior a la suma del mínimo ambiental fijado en el Plan Hidrológico en la cuenca del Ebro, más el correspondiente a las concesiones en su caso existentes aguas abajo de las tomas.
b) Por el conjunto de tomas de las transferencias sólo podrá derivarse un caudal total igual al circulante por el río que exceda a la suma anteriormente citada.
c) Los embalses y sistemas hidráulicos de la cuenca del Ebro no se verán obligados a efectuar ningún desembalse con destino a favorecer los trasvases desde el bajo Ebro. La explotación de estos sistemas podrá llevarse a cabo en la forma en que se decida por sus órganos de gestión, sin que deba considerarse servidumbre alguna debida a la transferencia. La única excepción a este principio es la de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix, cuya capacidad de regulación será parcialmente empleada para facilitar la explotación de los trasvases.
d) La capacidad de regulación de los embalses de Mequinenza, Ribarroja y Flix será también empleada para ajustarse a los requerimientos medioambientales de caudales ecológicos, incluidos los que precise el Delta del Ebro.
3. El Ministerio de Medio Ambiente aprobará, mediante Orden ministerial, las normas técnicas de explotación de los trasvases, contemplando las garantías para las cuencas cedentes que se recogen en el articulado de la Ley. El régimen temporal de explotación de los mismos deberá adecuarse a las condiciones hidrológicas de cada momento, y a los requerimientos medioambientales de las cuencas cedente y receptora, con carácter preferente para la cuenca cedente, así como al cumplimiento, en las masas de agua afectadas, de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la legislación específica para las aguas de consumo y para las de baño. Esta norma de explotación fijará la detracción de caudales en el período comprendido entre los meses de octubre y mayo, y regulará las condiciones técnicas singulares que, una vez garantizado el régimen concesional y de caudales ecológicos, posibiliten la derivación de caudales el resto del año. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado los organismos de cuenca cedentes habrán de emitir un informe anual sobre la situación de sus cuencas, así como cuantos informes fueren precisos en situaciones extraordinarias.
4. Las Administraciones públicas competentes de todas las cuencas, incluyendo las receptoras y las cedentes de trasvases, de acuerdo con sus respectivos Planes Hidrológicos, darán prioridad a incrementar la disponibilidad de recursos hídricos propios, incluyendo la utilización de recursos no convencionales cuando sea pertinente, la racionalización y el ahorro en el uso del agua, así como aquellas medidas que pretendan mejorar la sostenibilidad del medio hídrico natural.
Artículo 16. Condiciones técnicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2004-11438.