Artículo 65. Definición.
1. A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, se entiende por disposiciones de carácter general:
a) Las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno o su Presidente.
b) Las Órdenes dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria por los Consejeros.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, y por tanto no estarán sujetas a los requisitos de procedimiento señalados en este Capítulo, las siguientes disposiciones:
a) Las que no sean estrictamente ejecutivas.
b) Las que regulen los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley.
c) Las disposiciones orgánicas de la Administración o de los Organismos dependientes o adscritos a la misma.
d) Las resoluciones de cualquier procedimiento administrativo y los actos de trámite que afecten a los mismos.
e) Aquellas disposiciones sujetas a una legislación específica, cuando así se deduzca de su propia regulación, previa declaración motivada que ha de figurar en el expediente.