Artículo 64. De los requisitos para la constitución de órganos colegiados.
La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.