Ley 1/2000

Artículo 85 — Ley 1/2000

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.

1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.

1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por el art. 103.14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Redacción anterior:

"2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente."

Se modifica el apartado 2 por el art. 103.14 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#a1-15

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.