Ley 1/2000

Artículo 80 — Ley 1/2000

Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.

1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.

En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.

2. Cuando los procesos estén pendientes ante distintos tribunales, la solicitud de acumulación formulada en juicio verbal se hará según lo dispuesto en el apartado anterior y se sustanciará, en cuanto sea posible, conforme a las normas contenidas en la sección 3.a de este capítulo.

Artículo 80. Acumulación de procesos en juicio verbal.

1. En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado antes, la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.

En este caso, las demás partes que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá sobre ella en la misma vista.

2. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el párrafo que antecede.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.34 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.

En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727#aunico.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.34 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493