Artículo 223. Diligencias de ordenación.
1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.
2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.
Artículo 223. Diligencias de ordenación.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 15.125 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493