Ley 1/2000

Artículo 114 — Ley 1/2000

Artículo 114. Regulación aplicable.

1. Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

2. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Juzgados, Salas o Secciones las prescripciones de la Sección anterior, con las especialidades que se expresan en los artículos que siguen.

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.

Artículo 114. Regulación aplicable.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 15.55 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493