Ley 1/2000

Artículo 113 — Ley 1/2000

Artículo 113. Notificación del auto y recursos.

Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada.

Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17.