Artículo veintitrés.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea Regional establecerá un sistema especifico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma. En todo caso, la condición de miembro de la Asamblea Regional es compatible con la de Concejal y Diputado provincial.
Artículo veintitrés.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de la AsambleayalaJunta de Extremadura en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea y el presente Estatuto.
2. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por la Asamblea serán avaladas por un número de firmas acreditadas no inferior al 5 por 100 del censo electoral, y se ejercerá en los términos que determine una ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225