Artículo veintidós.
1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65, por un período de cuatro años.
Una ley de la Comunidad regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las Elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura, de manera que coincidan con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas, y tendrán lugar entre los treinta y sesenta días desde la terminación del mandato.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo veintidós.
1. Los miembros de la Asamblea de Extremadura serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de acuerdo con criterios de representación proporcional, en número máximo de 65, por un período de cuatro años.
Una ley de la Comunidad regulará el procedimiento de elección.
2. La circunscripción electoral es la provincia La ley distribuirá el número total de miembros de la Asamblea, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. Serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos políticos.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en la Ley que regula el Régimen Electoral General, de manera que se realicen en cuarto domingo de mayo cada cuatro años.
5. La Asamblea electa será convocada por el Presidente de la Junta cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6821
Artículo veintidós.
Sin perjuicio, de lo establecido en las leyes del Estado, la Asamblea de Extremadura establecerá un sistema específico de inelegibilidad e incompatibilidad para acceder a la misma.
Se modifica por el art. único.17 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6821