Artículo treinta y siete
1. El Presidente nombra y separa libremente a los miembros de la Junta de Extremadura, dando cuenta a la Asamblea.
2. Los miembros de la Junta de Extremadura no excederán de diez, además del Presidente.
Artículo treinta y siete.
1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad.
2. Asimismo, ejercerá aquellas otras que le sean encomendadas por Ley y, en especial, interponer el recurso de inconstitucionalidad, plantear y personarse, por propia iniciativa o previo acuerdo de la Asamblea, ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencia a que se refiere el artículo 161.1.c) de la Constitución.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225