Artículo octavo.
En el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148, 1, 2, de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos en los términos establecidos en el artículo 2.º, 2, de este Estatuto.
2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos; régimen de la zona de montaña.
3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. Régimen minero y energético.
6. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.
7. Especialidades del régimen jurídico y del procedimiento administrativo, derivadas de la organización de sus propias Instituciones.
8. Localización de los centros de enseñanza y ordenación de las necesidades de la misma.
9. Estadísticas de la región extremeña para sus propios fines y competencias.
10. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local.
Artículo octavo.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2 de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de este Estatuto.
2. Montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, a los montes comunales, vías pecuarias y pastos; régimen de la zona de montaña.
3. Ordenación de las instituciones de crédito cooperativo público territorial, Cajas de Ahorro y Rurales.
4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
5. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.
6. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local.
7. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
8. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
9. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
10. Régimen minero y energético.
11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
12. Denominación de origen en colaboración con el Estado.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947
Artículo octavo.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de:
1. Régimen local en la forma prevista en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución y, en especial, la alteración de los términos y denominaciones de los municipios comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 2. 2 de este Estatuto.
2. Montes, aprovechamiento y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3. Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.
4. Sanidad e higiene. Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general.
5. Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.
6. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas. Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio e Industria y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
7. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
9. Régimen minero y energético.
10. Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establece de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en el Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
11. Ordenación farmacéutica.
12. Sistema de consultas populares en el ámbito de Extremadura, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947