Artículo diez.
1. La Comunidad Autónoma extremeña ejercerá también competencias en las siguientes materias, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo:
a) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grado, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección, necesaria para su cumplimiento y garantía.
b) Casinos, juegos, espectáculos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
c) Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares.
d) Cooperativas, pósitos, sociedades agrarias, mutualismo y cualquier otra entidad asociativa que actúe dentro del territorio de la Comunidad.
e) Consultas populares por vía de referéndum, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
f) Prensa, radio e instalaciones de televisión en el territorio de la Comunidad Autónoma.
g) Propiedad industrial e intelectual.
h) Colegios profesionales.
i) Cámaras agrarias, de la Propiedad urbana y de Comercio e Industria.
j) Trabajo.
k) Seguridad Social.
l) Planificación y ordenación de la actividad económica, con especial referencia a la aplicación y ejecución en la región de:
1º. Planes establecidos por el Estado para el desarrollo y reestructuración de los sectores económicos.
2º. Programas elaborados por el Estado para la Comunidad Autónoma, en orden a la implantación de nuevas Empresas, reactivación del sector agrario y estímulos generales a las actividades productivas.
3º. Programas especiales para comarcas deprimidas o sectores en crisis.
2. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior, así como de aquellas otras que, reguladas en este Estatuto estén incluidas en el ámbito del artículo 149 de la Constitución se realizará por uno de los siguientes procedimientos:
1) Transcurridos los cinco años a que se refiere el artículo 148.2, de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley orgánica aprobada por las Cortes Generales. según lo previsto en el artículo 147. 3, de la Constitución.
2) A través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea de Extremadura, bien a propuesta del Gobierno de la Nación, del Senado o del Congreso de los Diputados.
Tanto en uno como en otro procedimiento, la Ley Orgánica señalará las competencias, que pasarán a ser ejercidas y los términos en que debe llevarse a cabo.
Artículo diez.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947
Artículo diez.
La Comunidad Autónoma, previo acuerdo de la Asamblea de Extremadura adoptado por mayoría absoluta y a iniciativa de la Junta, podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o de las que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Las nuevas competencias se incorporarán al Estatuto mediante su reforma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 62.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947